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Se deberá probar durante el proceso restitución internacional del niño que existe un “peligro grave físico o psíquico” o “situación intolerable” para el menor (Cas. N.º 5403-2018 Lima)

Jurisprudencia aplicable al artículo 13 literal b) del Convenio de La Haya



Al respecto, decimos que, en un caso vinculado, la recurrente interpone sobre la sentencia que declaró fundada la restitución internacional de sus menores hijos del país de residencia habitual, los Estados Unidos de Norteamérica; además, la separación obligada de la madre provocará en las niñas graves alteraciones psicológicas a corto plazo y profundas inseguridades en el desarrollo de sus personalidades. el padre de las menores no ha acreditado que cuenta con los medios necesarios para solventar los gastos de alimentación y cuidado de sus menores hijas que permita su desarrollo integral. Por lo tanto, es conveniente que queden al cuidado de su madre en beneficio del desarrollo integral de las menores.


Sentencia de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema, publicada en el diario oficial “El Peruano” con fecha 5 de abril del 2023.


FUNDAMENTOS JURÍDICOS RELEVANTES:

SÉTIMO. Señala que el Preámbulo del Convenio refiere: “Los Estados signatarios del presente Convenio, profundamente convencidos de que los intereses del menor son de una importancia primordial para todas las cuestiones relativas a su custodia, deseosos de proteger al menor, en el plano internacional, de los efectos perjudiciales que podría ocasionarle un traslado o una retención ilícitos, y de establecer los procedimientos que permitan garantizar la restitución inmediata del menor a un Estado en que tenga su residencia habitual, así como de asegurar la protección del derecho de visita”.


NOVENO. El artículo 3 de la Convención de La Haya Sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores contempla los supuestos en los cuales nos encontraremos ante un traslado o retención ilícita: a) Cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y b) Cuando este derecho se ejercía en forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención. El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución del pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el derecho de dicho Estado”.


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