Reivindicación: que el demandante no haya usado el bien por más de 20 años no configura abandono (Casación 754-2020, Arequipa)
- jaimetrivino
- 11 ene 2024
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Conforme a la pretensión planteada de reivindicación, la parte emplazada debe oponer título o derecho que legitime su posesión, y el hecho que los emplazados acrediten con diversos medios de pruebas que están en posesión del bien materia de litis por más de veinte años, ello no les da la calidad o legitima como propietarios.

En el Fundamento SÉPTIMO de ésta casación advierte; - que el argumento de la recurrente que el bien sub litis estuvo en estado de abandono por más de veinte año por la anterior propietaria, Martha Isabel Aguilar Paredes, y que el Ad Quem no menciona en su sentencia de vista lo previsto en el artículo 968 del Código Civil, de la revisión de la impugnada se puede verificar que al respecto el Ad Quem en el numeral 4.4 de la sentencia de vista ha citado respecto a la extinción de la propiedad por abandono y conforme a lo citado en el referido artículo, ello no es automático; argumento que esta Sala Suprema concuerda.
Puesto que, para que se declare el abandono requiere un requisito objetivo, la conducta de aquellos que desprecian lo que es suyo, sumado a un requisito subjetivo, la intención de abdicar de la cosa: animus abandonandi. Sin embargo, esta causal de extinción de la propiedad colisionaría con una de las características de los derechos reales, cual es la perpetuidad, por lo que, en principio, el simple no uso no debería conllevar a la privación del bien del propietario.
Por tanto, el abandono del bien es aquella forma de extinción de la propiedad que requiere: 1) alejarse del bien (requisito objetivo), 2. Intención expresa de querer renunciar a la propiedad del bien del cual se aleja o dimite (requisito subjetivo). De esta forma, la coexistencia de estos dos requisitos no colisionaría con la perpetuidad de los derechos reales ya que es el propio dueño quien, por propia voluntad, permitiría que la propiedad de su bien sea transferida al Estado tras su no uso por un periodo de 20 años.
Por consiguiente, conforme lo ha indicado el Ad quem, la extinción de la propiedad por abandono, regulada en el artículo 968 del Código Civil, no es de forma automática, sino debe seguirse un procedimiento pertinente para que opere el mismo.
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