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Obligaciones divisibles e indivisibles. Obligaciones mancomunadas y solidarias

Estamos en presencia de una obligación con sujeto plural en los siguientes casos:

− Cuando hay dos o más deudores y dos o más acreedores.

− Cuando hay un solo deudor y dos o más acreedores.

− Cuando hay dos o más deudores y un solo acreedor.



1.- Obligaciones divisibles e indivisibles

Cuando concurren pluralidad de deudores o acreedores en una obligación, es necesario comprobar si se trata de una prestación susceptible de cumplimiento fraccionado por los deudores respecto del acreedor o acreedores de esta. Si el cumplimiento puede realizarse de modo fraccionado, la obligación es divisible. Si el cumplimiento únicamente es susceptible de realizarse íntegramente, la obligación es indivisible.


Cuando nosotros hablamos de obligaciones divisibles, el cumplimiento de la prestación debe hacerse, en principio, de manera exactamente proporcional entre tantos deudores como acreedores exista. La ley presume esa proporcionalidad, no obstante, esa presunción es iuris tantum, ya que resulta válido pactar algo distinto.


2.- Obligaciones mancomunadas y solidarias

La mancomunidad implica que a cada deudor no se le puede exigir el pago del íntegro, sino solamente su parte. Lo mismo si hay varios acreedores, pues cada uno solo tendrá derecho a cobrar su parte, no el íntegro. Por el contrario, cuando existen varios deudores y una obligación es solidaria, el acreedor le puede exigir a cualquiera de los deudores el íntegro de la prestación. En caso de que hubiera un solo deudor, este deudor le podría pagar el íntegro a uno de los acreedores.


En el artículo 1183 del Código, la solidaridad no se presume, solo la ley o el título de la obligación la establecen en forma expresa.


Ello implica que las obligaciones con sujeto plural en las que la ley o el pacto no establezcan explícitamente su solidaridad, son obligaciones mancomunadas. La solidaridad no puede presumirse ni deducirse.


3.- Combinaciones posibles y reglas aplicables

Los conceptos de divisibilidad e indivisibilidad, por una parte, y los de mancomunidad y solidaridad, por otra, no resultan incompatibles, sino que, por el contrario, son perfectamente complementarios.


4.- Obligación divisible y mancomunada

La obligación donde se conjugan las características de la divisibilidad y mancomunidad sigue siempre el principio de la división del crédito o de la deuda, puesto que sus consecuencias jurídicas son idénticas. Esta es la obligación menos severa para los codeudores: cada uno responde tan solo por su parte en la deuda y, a su vez, cada coacreedor solo puede exigir a cada codeudor la parte en el crédito que le corresponda.


5.- Obligación divisible y solidaria

La divisibilidad nos dice que la deuda se divide entre tantos deudores como acreedores haya; es decir, que cada deudor solamente paga su parte y que cada acreedor únicamente cobra su parte. La solidaridad nos dice que los acreedores pueden cobrar el íntegro a cualquiera de los deudores. Siendo ello así, una obligación que es divisible y solidaria es una en la que el crédito y la deuda se dividen y a la vez no se dividen.


6.- Obligación indivisible y solidaria

La obligación indivisible y solidaria, finalmente, impide la división, por la naturaleza de la prestación y porque las partes quedaron obligadas por el íntegro. Esta es la obligación más severa para los codeudores. Como contrapartida, aquí los acreedores obtienen la más eficaz garantía personal. Se aplicarán, en estos casos, las normas de la solidaridad y las propias de la indivisión en lo que respecta a los herederos del acreedor o del deudor, según lo previsto por el segundo párrafo del artículo 1181 del Código.


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