Nulidad del acto jurídico
- jaimetrivino
- 9 ene 2024
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Estas serían las nuevas causales de «nulidad del acto jurídico» en el Anteproyecto de reforma del Código Civil, del artículo 219 del Código Civil.

El 6 de febrero del 2020 se publicó aprobado mediante Resolución Ministerial 46-2020-JUS. Este documento es el resultado final del Grupo de Trabajo de Revisión y Mejora del Código Civil Peruano de 1984, constituido en octubre de 2016.
Código Civil vigente
Artículo 219.- Causales de nulidad
El Acto Jurídico es Nulo:
1. Cuando falta la manifestación de voluntad del agente.
2. Cuando haya sido practicado por persona absolutamente incapaz, salvo lo dispuesto por el artículo 1358. Numeral Derogado
3. Cuando su objeto es física o jurídicamente imposible o cuando sea indeterminable.
4. Cuando su fin sea ilícito.
5. Cuando adolezca de simulación absoluta.
6. Cuando no revista la forma prescrita bajo sanción de nulidad.
7. Cuando la ley lo declara nulo.
8. En el caso del artículo V del Título Preliminar, salvo que la ley establezca sanción diversa.
Anteproyecto
Artículo 219.- Causales de Nulidad
El Acto Jurídico es Nulo:
1. Cuando falta la manifestación de voluntad del sujeto que celebró el acto.
2. Cuando se haya practicado por personas menores de 18 años o por personas mayores de 18 años que no cuenten con un régimen de asistencia cuando así les corresponda, salvo disposición legal diversa.
3. Cuando su objeto es física o jurídicamente imposible o cuando sea indeterminable.
4. Cuando su causa sea ilícita.
5. Cuando adolezca de simulación absoluta.
6. Cuando no revista la forma prescrita de forma imperativa o bajo sanción de nulidad.
7. Cuando la ley lo declara nulo.
8. En el caso del artículo V del Título Preliminar, salvo que la ley establezca sanción diversa.
Respecto al inciso 1 se ha cambiado el término “agente” por la del “sujeto que celebró el acto”. Cambio totalmente innecesario que no aporta nada con respecto al inciso 1 primigenio. ¿Acaso alguien tendría dudas de que la celebración de los actos jurídicos se realiza entre personas pudiéndoseles llamar a estas indistintamente “agente” o “sujeto que celebró el acto” sin generar problema alguno?
Respecto al inciso 2 esta hubiese sido una magnífica ocasión para restituir la vigencia de la salvedad relativa a lo dispuesto en el artículo 1358, derogado por la ley de las personas con discapacidad del año 2018.
Consecuentemente, con el nuevo tenor, si lo interpretamos literalmente, se plantearía que las personas mayores de dieciséis y menores de dieciocho años de edad, los retardados mentales y los que adolecen de deterioro mental que les impide expresar su libre voluntad, no pueden celebrar contratos relacionados con las necesidades ordinarias de su vida diaria (Ídem).
Respecto al inciso 3 no ha habido variación alguna, por su parte en el inciso 4 se ha variado la expresión “cuando su fin sea ilícito”, por “cuando su causa sea ilícita” lo cual no tiene trascendencia práctica alguna sino más bien propósitos académicos. En el inciso 5 se mantiene la simulación absoluta como causal de nulidad.
En el inciso 6, que actualmente regula la nulidad de los actos jurídicos que no revistan la forma prescrita bajo sanción de nulidad, se agrega la misma sanción para aquellos actos que no prevean la forma prescrita de manera imperativa.
Finalmente, ni el inciso 7 ni el inciso 8 varían su contenido.
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