¿Liquidación de gananciales es requisito para demandar división o partición de bienes de la sucesión? (Casación 3752-2008, Ucayali).
- jaimetrivino
- 9 ene 2024
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Recapitulemos el fundamento cuarto que es de gran interés; a saber:

Fundamento destacado: Cuarto. […] En ese sentido, analizada la recurrida no se aprecia que la misma infrinja el debido proceso en los términos antes glosados, pues en la demanda planteada en autos se pide que se declare a la accionante como única propietaria del bien inmueble correspondiente a los lotes de terreno urbano número dos y tres de la Manzana número veinte del plano regulador de Pucallpa y que asimismo, se le declare propietaria de los bienes muebles, enseres, mercaderías y dinero en efectivo, inventariados judicialmente el primero de marzo del año mil novecientos noventa y tres, por un valor de ciento doce mil doscientos cuatro dólares americanos con noventa y dos centavos debido a que la actora es la viuda de quien en vida fue Odon Beyá Puig y que tanto la accionante como los siete hijos prenombrados se dividieron en partes iguales una suma de dinero en efectivo que estuvo depositada en el Chemical Bank Guernsey Limited de Nueva York, de los Estados Unidos de América, por un monto total de un millón setecientos cuarenta y siete mil cuatrocientos ochenta dólares americanos con ochenta centavos, no obstante que tratándose de bienes gananciales le correspondía recibir la mitad del dinero y además una porción igual al de los hijos del otro cincuenta por ciento con lo que su participación debió ser de cincuenta y seis punto veinticinco por ciento, es decir la suma novecientos ochenta y dos mil novecientos cincuenta y siete dólares americanos con noventa y cinco centavos, empero por efecto de tal repartición dejó de percibir la suma de setecientos sesenta y cuatro mil quinientos cuarenta y siete dólares americanos con noventa y cinco centavos. Es evidente que si la actora enviudó y la referida suma dineraria era un bien proveniente de la sociedad de gananciales, resulta razonable que habiéndose producido el fenecimiento de la indicada sociedad por muerte del cónyuge de la actora, debe procederse a su liquidación conforme al trámite regulado en el artículo 322 del Código Civil.
Al respecto la doctrina vigente señala que “el régimen de sociedad de gananciales está conformada tanto por el activo como por el pasivo; dentro del pasivo ubicamos las obligaciones y las cargas sociales (…) la formación del inventario permitirá conocer las obligaciones sociales y las personales de cada cónyuge. De las primera responderán los bienes sociales y subsidiariamente los propios de cada cónyuge, a prorrata (…) sólo luego de haber cancelado todas las deudas sociales, se podrá establecer convenio de repartición de los bienes sobrantes, produciéndose así una transferencia de propiedad. No se trata de una mutua y transferencia de derechos, sino de una transferencia de propiedad que realiza la sociedad de gananciales, que se está liquidando a favor de uno de los cónyuges. De esta manera, los bienes propios de cada cónyuge que quedaran serán entregados a sus propietarios para que éstos cumplan con sus obligaciones personales”.
Por consiguiente, habiendo verificado la Sala de mérito que en el presente caso no se ha cumplido aún con los actos referidos a la liquidación de la sociedad de gananciales, la decisión impugnada resulta congruente con las motivaciones expresadas
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