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La hija de la parte interviniente del acto jurídico cuya anulabilidad peticiona carece de legitimidad para impugnarlos (Casación N.° 5083-2017 Ucayali)

Jurisprudencia aplicable al artículo 222 CC.



En el presente caso, la pretensión contenida en la demanda versa sobre anulabilidad de acto jurídico, en ese sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 222 del Código Civil, no puede ser alegada por otras personas que aquellas en cuyo beneficio establece la ley, como acontece en el caso de autos al encontrarse acreditado que la accionante no ha intervenido en el negocio jurídico cuya anulabilidad solicita.


El fundamento QUINTO, expresa: Asimismo, en relación a la infracción normativa del artículo 222 del código civil, esta deviene igualmente en desestimable en tanto que de la revisión de la sentencia de vista, se constata la afirmación de la sala revisora en el sentido que el precitado dispositivo regula quienes son los titulares para formular la acción de anulabilidad, de lo que se razona que la accionante carece de legitimidad para obrar al no haber intervenido en la compraventa de derechos y acciones de fecha dieciséis de enero de dos mil dieciséis cuya anulabilidad solicita, por lo que no se advierte la infracción de la norma arriba señalada, sin que obste en contrario algún derecho hereditario que pudiera invocar puesto que la recurrente no acredita dicha calidad. Por lo demás, las normas contenidas en los artículos 220 y 221.3 del código civil declaradas procedentes, deben también desestimarse por cuanto la impugnante no cumple con demostrar la incidencia directa de las infracciones sobre la decisión impugnada y como su aplicación cambiaría el sentido de la decisión adoptada en sede de instancia.


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