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La declaración de prescripción adquisitiva notarial debe quedar acreditada tanto a nivel judicial como notarial (Cas. N.º 1979-2020 Lima)

Jurisprudencia aplicable al artículo 950 del CC y 504 del CPC



Está prohibido que las leyes sean interpretadas de manera antojadiza; en cuanto a la declaración adquisitiva notarial requiere el cumplimiento de los requisitos estipulados en la ley, por lo tanto, el notario deberá cumplir a cabalidad con el art. 950.


El fundamentos jurídicos relevantes, fue el OCTAVO, el mismo que señala: en su artículo 5 señala que en el procedimiento de declaración de propiedad por prescripción adquisitiva de dominio se verifica el cumplimiento de los requisitos establecidos en el primer párrafo del artículo 950 del Código Civil, estableciendo además el trámite a seguir, dentro de los cuales se encuentran los aspectos detallados por el Colegiado Superior que el notario no ha cumplido a cabalidad, de manera que carece de asidero lo señalado por el recurrente, la declaración de prescripción adquisitiva requiere el cumplimiento de los requisitos previamente establecidos por ley, los cuales no pueden ser interpretados de manera antojadiza dependiendo de la sede donde se hagan valer los derechos, de modo que, la toma de conocimiento debe quedar plenamente acreditada tanto a nivel judicial como notarial, así como el acta de presencia que efectúa el Notario debe ser una donde efectivamente compruebe la posesión pacífica y publica del solicitante, finalmente, las declaraciones de los testigos no pueden ser entendidas como declaraciones vacías de contenido, sino que deben coadyuvar a la pretensión materia del proceso o procedimiento, en su caso, debiendo declarar que conocen al solicitante y especificarán el tiempo en que dicho solicitante viene poseyendo el inmueble.


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