top of page
Buscar

En un proceso de desalojo por ocupación precaria, no procede alegarse ni discutirse el mejor derecho de propiedad (Casación N.° 5109-2019 Huaura)

Jurisprudencia aplicable al artículo 923 CC.



Se desestima la causal de infracción normativa alegada por el recurrente al artículo 923 del Código Civil, dado que la Sala Superior no ha negado el derecho de propiedad del recurrente sobre el inmueble sub litis, sino que ha concluido que la parte demandada también cuenta con un título que implicaría que también tendría derecho de propiedad sobre el mismo bien, por lo que se trata de un conflicto de intereses que debe ser resuelto a través de una vía más lata.


El fundamentos jurídicos más relevante lo constituye el CUARTE; que señala sobre el Derecho de propiedad. Respecto a la infracción normativa del derecho de propiedad regulado en el artículo 923 del Código Civil, alegado por el recurrente, es menester acotar que en el presente proceso conforme a su naturaleza, para calificar la posesión de la parte demandada como precaria, no ha de existir ningún acto jurídico o circunstancia que justifique a la parte demandada a ejercer la posesión del bien sub litis, lo que no ocurre en el presente caso, en el cual la parte demandada ha expuesto y acreditado con medios de prueba que justifican su posesión sobre el inmueble, circunstancias que han sido debidamente examinadas por el Ad quem. Así, al haberse verificado la existencia de dos títulos que acreditarían el derecho de propiedad de ambas partes del proceso, la Sala Superior ha determinado que en una vía más se verifique la existencia de un mejor derecho de propiedad. En ese contexto, queda claro que, en un proceso de desalojo por ocupación precaria, no procede alegarse ni discutirse el mejor derecho de propiedad, dado que el proceso de desalojo es sumarísimo donde se requiere la tutela urgente y tiene limitaciones en la actividad y debate probatorio, conforme a la regla número 3, del precedente vinculante establecido en el Cuarto Pleno Casatorio Civil recaído en la Casación N.° 2195-2011 Ucayali. 12. En consecuencia, no se configura la infracción normativa alegada por la parte recurrente al artículo 923 del Código Civil, dado que la Sala Superior no ha negado el derecho de propiedad al recurrente sobre el inmueble sub litis, sino que ha concluido que la parte demandada también cuenta con un título que implicaría que también tendría derecho de propiedad sobre el mismo bien, por lo que se trata de un conflicto de intereses que debe ser resuelto a través de una vía más lata.


Yo quiero ser tu abogado

Llámanos o comunícate para patrocinio legal a nuestro WhatsApp al 995561066 o si prefieres escríbenos a nuestro Email: abogadofernandezdavila@gmail.com


 
 
bottom of page