El cónyuge culpable debe indemnizar si existe la lesión de un “legítimo interés personal” de alguno de los cónyuges (Casación N.° 5196-2019 Lima Norte)
- jaimetrivino
- 17 ene 2024
- 1 Min. de lectura
Jurisprudencia aplicable al art. 351 CC.

Sin mayor análisis, no toma en cuenta el sentido del artículo 351 del Código Civil, que prescribe que “si los hechos que han determinado el divorcio comprometen gravemente el legítimo interés personal del cónyuge inocente, el juez podrá concederle una suma de dinero por concepto de reparación del daño moral”, esta norma determina, si existe la lesión de un “legítimo interés personal” de alguno de los cónyuges, el otro cónyuge (culpable) debe indemnizarle, y para ello es el Juez quien debe determinar en base a todos los medios probatorios en autos si existe tal vulneración; máxime si se ha determinado en autos, que se encuentra probado que, es el propio demandante quien luego de dejar a su esposa, ha tenido un nuevo compromiso con otra mujer y ha tenido otros hijos, lo que evidentemente podría causar un perjuicio legítimo a la demandada, que pueda ser indemnizable o no; más aún, si el actor ha sostenido al momento de contestar la reconvención de la demandada por causal de adulterio, que sí lo ha cometido, declaración asimilada que no se ha analizado en su real dimensión por parte del Colegiado Superior ni las reales implicancias que pudiera tener tanto en la recurrente como en sus hijos.
Yo quiero ser tu abogado.
Comunícate para patrocinio legal a nuestro WhatsApp al 995561066 o si prefieres escríbenos a nuestro Email: abogadofernandezdavila@gmail.com