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El copropietario puede practicar sobre todo o parte del bien solo si los demás copropietarios consienten dicho acto (Cas. N.° 2907-2019 Arequipa)

Jurisprudencia aplicable a los artículos 971 y 978 del Código Civil.



El copropietario demandante rechaza el acto de disposición del área física del inmueble de litigio practicado por el demandado y expresa que ni ella ni sus demás hermanos copropietarios han participado en el acto jurídico que se denuncia, descartando alguna posibilidad regulada en el artículo 978 del CC. Por lo tanto, el demandado ha transferido el inmueble mediante una compraventa; siendo este acto nulo por las causales de objeto física y jurídicamente imposible y fin ilícito.


En el fundamento decimo, se advierte que el artículo 971 inciso 1 del Código Civil establece que las decisiones sobre el bien común deben adoptarse por unanimidad, para disponer, gravar, arrendar, dar en comodato o introducir modificaciones en él. En tal sentido, bastará que cualquiera de los copropietarios se oponga a la celebración de un acto de disposición sobre el bien para que éste no se concrete. Entonces si un copropietario practica sobre todo o parte de un bien un acto que importe el ejercicio de propiedad exclusiva (es decir, si actúa como si fuera el único propietario) dicho acto solo será válido desde el momento en que a dicho propietario se le adjudique el bien o parte de él, por así normarlo el artículo 978° del mismo cuerpo normativo, y, en tanto ello no suceda, no hay lugar a considerar válido un acto de tal naturaleza. Por tanto, debe concluirse que la venta del bien común requiere para su validez necesariamente de la conformidad de todos los copropietarios, y si uno de ellos ha dispuesto del mismo sin el asentimiento de los demás, tal acto no será válido en tanto no se produzcan los demás supuestos que contempla el citado artículo 978 del acotado Código.


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